Sumilla: I) Principio Acusatorio: Si el Fiscal acusa formalmente un delito por existir duda razonable, conforme al artículo 92° numeral 4), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y luego no interpone ningún recurso impugnativo contra la sentencia absolutoria; entonces se da por fenecida la persecución penal. No corresponde a la parte civil asumir funciones acusatorias, al margen de las disposiciones del Ministerio Público;
II) Delito de Lesiones Graves por Violencia Familiar:
[Pena] No está justificada la imposición de una sanción inferior al mínimo legal y de naturaleza suspendida. El artículo 46° del Código Penal establece que la pena debe imponerse dentro de los límites fijados en la ley. No puede ser rebajada si no consta alguna atenuante excepcional o exención incompleta. Habiendo sido impugnada la pena por el Fiscal Superior, corresponde elevarla en base a los principios de legalidad, proporcionalidad, y razonabilidad. Corresponde asumir un CRITERIO AXIOLÓGICO acorde con la naturaleza del injusto.
[Reparación Civil] Debe incrementarse el monto de la reparación civil, teniendo en cuenta la magnitud del daño a la persona, el lucro cesante y el daño moral, causado a la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N.º 1969-2016, LIMA NORTE
Lima, uno de diciembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el señor Fiscal Adjunto Superior y la Parte Civil contra la sentencia de fojas mil novecientos veintiséis, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis; emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en los extremos que:
i) Absolvió a Rony Luís García Guzmán, de la acusación fiscal, como autor del delito contra la libertad personal – Secuestro, en agravio de Lizeth Rosario Socla Guillén; y,
ii) Condenó a Rony Luís García Guzmán, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Lesiones Graves por Violencia Familiar, en agravio de Lizeth Rosario Socla Guillén, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, y fijó la suma de veintiocho mil nuevos soles que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada.
OÍDO el informe oral de la Parte Civil.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-
PRIMERO: El señor Fiscal Adjunto Superior, en su recurso de nulidad de fojas mil novecientos ochenta y siete, cuestiona el quantum de la pena impuesta al procesado Rony Luís García Guzmán, por el delito de Lesiones Graves por Violencia Familiar, en agravio de Lizeth Rosario Socla Guillén; solicitando que la misma sea incrementada a la sanción requerida en el dictamen acusatorio de fojas mil doscientos noventa y cuatro [siete años]. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:
i) No se tomó en cuenta el comportamiento procesal del acusado, quien, desde el inicio de la investigación, negó ser el autor del delito materia de condena penal, por lo que no se configura la confesión sincera;
ii) Los hechos de violencia se produjeron en el contexto de la relación convivencial que mantuvieron el encausado y la agraviada;
iii) Las agresiones físicas consistieron en golpes de puño y mordeduras, causando lesiones corporales y fracturas en los huesos y tabique nasal de la víctima, originándole deformación del rostro. Anota que las lesiones tienen connotación de gravedad. Enfatiza en la convergencia de prueba de cargo suficiente, para acreditar la autoría del sentenciado en la producción de las lesiones descritas;
iv) La agraviada presentó indicadores psicológicos compatibles con el cuadro de violencia familiar acotado;
v) El perfil psicológico del imputado acredita su actuar violento e irracional, así como reacciones caóticas, escaso control de sus impulsos y conflictos internos; y,
vi) No concurren atenuantes\’ excepcionales o eximentes, para imponerle una sanción por debajo del mínimo legal establecido en el artículo 121°-B del Código Penal.
SEGUNDO: La Parte Civil, en su recurso de nulidad de fojas mil novecientos, noventa y cuatro, impugna; de un lado, la absolución del encausado RONY LUÍS GARCÍA GUZMÁN, por el delito de Secuestro; y de otro lado, la suma establecida como reparación civil por el delito de Lesiones Graves por Violencia Familiar. Los agravios formulados se estructuran de la siguiente manera:
¡) En relación a la absolución; sostiene que la Sala Penal Superior limitó su decisión a la opinión del Representante del Ministerio Público, quien, en la etapa procesal correspondiente a la requisitoria oral, transgrediendo su función de persecutor penal, concluyó que no estaba acreditado el delito de Secuestro, pues la agraviada y el acusado convivían en el mismo lugar. Si bien este último le impidió dirigirse a un, centro de salud, ello obedeció al clima de violencia suscitado. Alega que la argumentación del Tribunal Superior carece de racionalidad, soslayando el valor probatorio del testimonio de la víctima recabado en la investigación judicial y en el juicio oral, quien señaló que el procesado restringió su libertad personal. Resalta que tales circunstancias fueron corroboradas por los testigos Yarenis Armas Vásquez, Gerardo Zamora Flores y Alejandra Pascucci Pantoja. Afirma que el imputado actuó con dolo al momento de privar de la libertad a la agraviada. En tal virtud, solicita la nulidad de dicha absolución; y,
ii) En lo referente al monto de la reparación civil, asevera haber sufrido daños patrimoniales y extra patrimoniales. Respecto al daño emergente, indica que se ha visto afectada por los gastos generados a consecuencia de las terapias psicológicas producidas, incluyendo los costos por la movilización y la defensa jurídica durante el proceso penal. Sobre el lucro cesante, asegura que se desempeñaba como animadora de eventos sociales; siendo ésta una actividad que no ha logrado volver a realizar debido a la deformación de su rostro, dejando de percibir, mensualmente, la suma de dos mil dólares americanos. En relación al daño: a la persona, advierte que éste resulta incalculable, y engloba un daño psicosomático por la desfiguración ocasionada, así como, un daño afectivo en sus relaciones sociales, familiares y laborales por la imposibilidad de continuar con sus actividades cotidianas. Por estas razones, considera que la reparación civil debe ser elevada proporcionalmente.
§ IMPUTACIÓN FISCAL.-
TERCERO: Conforme a la acusación fiscal de fojas mil doscientos noventa y cuatro, se imputa al procesado Rony Luís García Guzmán haber cometido:
I) Delito de Lesiones Graves por Violencia Familiar
El señor Fiscal Superior sostiene que el procesado Rony Luís García Guzmán mantuvo una relación de convivencia con la agraviada Lizeth Rosario Socla Guillén, en el departamento número 103 (primer piso), Block A, Condominio Valle Verde – La Ensenada, Distrito de Puente Piedra; en ese contexto, precisa que el día 04 de junio de 2012, a las quince horas con treinta minutos aproximadamente, la atacó con golpes de puño y mordeduras, causándole diversas lesiones corporales y produciéndole la fractura de los huesos nasales, conforme a los Certificados Médico Legales números 019859 – VFL y 020149 – PF – AR, de fojas ciento cinco y ciento seis, respectivamente. Las lesiones fueron graves, puesto que la cicatrización, dejó huellas permanentes y visibles; además, se verificó pérdida de la armonía y alteración de la mímica facial, según los Certificados Médico Legales números 001016 – VFL y 029398 – L, de fojas ciento cuarenta y nueve, y seiscientos veintinueve, respectivamente; y finalmente, se constató la deformación del rostro, de acuerdo al Certificado Médico Legal número 028336 – PF – AR de fojas mil doscientos veinticuatro. Estos hechos, afectaron la imagen de la agraviada Lizeth Rosario Socla Guillén en su desempeño laboral como animadora de eventos sociales.
II) Delito de secuestro
El ente persecutor señala que el procesado Rony Luís García Guzmán privó la libertad personal de la agraviada Lizeth Rosario Soda Guillén, aprovechando el temor e intimidación que había infligido sobre ella. Así, luego de agredirla físicamente le exigió que permaneciera, durante dos horas, en la sala del departamento que compartían, impidiéndole, injustificadamente, que saliera del inmueble. La víctima actuó con naturalidad para que el acusado se tranquilice; sin embargo, este último al escuchar ruidos en los alrededores del departamento, se asomó por la ventana y exclamó que él “hacía lo que quería con su mujer”; lo que fue aprovechado por la agraviada para huir del lugar, siendo auxiliada por su amiga Alejandra Pascucci Pantoja, quien la condujo a un centro de salud.
§ DELIMITACIÓN DEL ANÁLISIS JURÍDICO.-
CUARTO: La sentencia impugnada contiene dos extremos; de un lado, la absolución del acusado del delito de Secuestro, y de otro lado, la condena de dicho procesado por el delito de Lesiones Graves por Violencia Familiar; ambos ilícitos en agravio de Lizeth Rosario Socla Guillén. La absolución fue recurrida sólo por la Parte Civil. Mientras que la condena fue impugnada por el señor Fiscal Adjunto Superior en lo atinente al quantum de la pena impuesta. La Parte Civil impugnó el monto de la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior. El señor Fiscal Adjunto Superior quedó conforme con la absolución del encausado, respecto al delito de Secuestro, al no haber interpuesto recurso de nulidad en este extremo. El imputado Rony Luís García Guzmán expresó su conformidad ante la condena, la pena y la reparación civil fijada por el delito de Lesiones Graves por Violencia Familiar [fojas mil novecientos setenta y uno], lo que refleja que su culpabilidad, en el citado delito, es un hecho probado e incontrovertible. La contundencia de la prueba de cargo así lo demuestra. Ahora bien, corresponde efectuar un análisis particular y diferenciado de cada extremo de la sentencia impugnada, a fin de abordar los respectivos recursos impugnativos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ ANÁLISIS JURÍDICO
DE LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO DEL DELITO DE SECUESTRO.-
QUINTO: En principio, cabe señalar que el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR no impugnó la absolución dictada a favor del procesado RONY LUÍS GARCÍA GUZMÁN por el delito de Secuestro. Tal aspecto debe ser valorado en primer orden, pues, conforme al reparto funcional de roles asignado a cada sujeto procesal, en el contexto de un debido proceso penal, corresponde únicamente al Ministerio Público la promoción y el ejercicio de la acción penal, así como la persecución pública del delito. La intervención procesal de la PARTE CIVIL, si bien es coadyuvante en la acreditación del hecho histórico postulado por el Ministerio Público; sin embargo, no es independiente a los lineamientos persecutores que éste imponga, salvo que se trate de un ¡lícito perseguible por acción privada [calumnia, difamación o injuria]. La PARTE CIVIL ejerce facultades probatorias, en aras de garantizar la prestación de una reparación civil proporcional al daño patrimonial y extra patrimonial generado a consecuencia del hecho punible, lo cual, no implica que deba irrogarse funciones cuya titularidad no le concierne. La incoación de la acción penal pública incumbe exclusivamente al Ministerio Público. Esta consideración tiene como base normativa lo establecido en el artículo 159° de la Constitución Política del Estado, siendo pertinente destacar, entre las principales atribuciones del Ministerio Público, las siguientes: “Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el; derecho” [numeral i)] y \»Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte” [numeral 5)].
SEXTO: Sin duda el objetivo institucional del proceso penal es la averiguación de la verdad [1]. Dicho propósito, sin embargo, no tiene contenido ilimitado; por el contrarío, se enmarca en el cumplimiento de ciertos principios procesales que orientan la secuencia del proceso investigativo. Dos son los principios de mayor significación: El PRINCIPIO DE OFICIALIDAD y el PRINCIPIO ACUSATORIO.
Principio de Oficialidad.- El ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva, son prerrogativas ejercidas a instancia privativa del Ministerio Público, como órgano constitucional público especializado. La obtención de la verdad requiere del cumplimiento de vías formalizadas, por lo tanto, la persecución delictiva debe ser promovida por organismos oficiales del Estado, no quedando librada a la voluntad del lesionado en el delito. Esto implica que el Estado no tiene únicamente la pretensión penal material, sino también el derecho y la obligación de perseguir penalmente[2]. De ello se derivan dos tipos de beneficios: De un lado, constituye una garantía de que las investigaciones se realicen en forma debida y correcta, mediante la actuación de las diligencias convenientes para la comprobación del delito, en un escenario formal de averiguación. Y de otro lado, cumple una finalidad proteccionista, es decir, se busca que las investigaciones, como parte de la persecución delictiva, se realicen con la mayor moderación posible, legitimando el resultado de la indagación criminal y la posible aplicación de una consecuencia jurídico – penal. Con ello, se busca abstraer a la parte ofendida en el delito, de la posibilidad de ejercer justicia de modo particular [método auto compositivo], encomendándosele dicha facultad a órganos dotados de imparcialidad y legitimidad pública: Ministerio Público y Poder Judicial, personificados en el Fiscal y el Juez [método hetero compositivo]. Y es que, el delito, con arreglo al principio de intervención mínima, ha de ser siempre indisponible, perteneciendo al Estado su persecución, aunque el sujeto pasivo de la acción no muestre voluntad favorable. De ahí que se conciba al delito como un fenómeno público, y no un acto privado[3].
Principio Acusatorio.- La función jurisdiccional no es absoluta sobre la acreditación del objeto procesal. La decisión judicial debe observar las garantías y principios inherentes al debido proceso, uno de las cuales lo* constituye el PRINCIPIO ACUSATORIO. Los alcances de este principio han sido puntualizados en importante jurisprudencia, tanto judicial como constitucional. Es pertinente destacar los siguientes pronunciamientos: i] Recurso de Queja Excepcional número 1678-2006/LIMA, de fecha trece de abril de dos mil siete, emitido por la Sala Penal Permanente, donde se señala que la acusación fiscal es privativa del Ministerio Público y el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación del Fiscal [FJ séptimo]; ii] Recurso de Nulidad número 2358-2009/LIMA, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, expedido por la Sala Penal Permanente, que reconoce su integración al contenido esencial de la garantía del debido proceso, conforme al artículo 139, numeral 3), de la Constitución Política del Estado, e informa el objeto del proceso penal. A través de este principio, se determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se efectuará el juzgamiento de la pretensión penal. La fundamentación reside en la preservación de la imparcialidad del Juez, que podría verse comprometida si se le atribuyeran, a él mismo, las funciones de descubrir, investigar y perseguir los hechos posiblemente constitutivos de delito. A la vez, comprende dos elementos característicos. Uno, alusivo al desdoblamiento de las funciones de investigación y de decisión, a cargo de dos órganos públicos distintos, el Juez Instructor o Penal, en el Código de Procedimientos Penales, y el Ministerio Público, en el Nuevo Código Procesal Penal, sustentado en el artículo 159°, numeral 4), de la Constitución Política del Estado. Y otro, referente a la distribución de las funciones de acusación y decisión, en armonía con el aforismo nemo iudex sine acusatore, el cual, incluso, se extiende a la promoción de la acción penal, a la inculpación penal, y a la propia incoación de la instrucción o de la investigación preparatoria [FJ segundo]; iii] STC número 4552 – 2013 – PHC/TC – La Libertad, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, donde se precisa que: a) No puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) No puede condenarse por hechos distintos de los acusados, ni a persona distinta de la acusada; c) No pueden atribuirse- al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad [FJ quinto]; y, iv] STC número 2005 – 2006 – PHC/TC – Lima, de fecha trece de marzo de dos mil seis, estableciéndose que: “La primera de los características del principio acusatorio (…) guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159° de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin (…)\». [FJ sexto y séptimo]; entre otras.
[Continúa…]
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